{"id":119,"date":"2024-02-17T16:50:53","date_gmt":"2024-02-17T16:50:53","guid":{"rendered":"https:\/\/conjuntoresidencialpuntadeleste.com\/?page_id=119"},"modified":"2024-02-17T16:53:33","modified_gmt":"2024-02-17T16:53:33","slug":"ley-675-propiedad-horizontal","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/conjuntoresidencialpuntadeleste.com\/index.php\/ley-675-propiedad-horizontal\/","title":{"rendered":"Ley 675 Propiedad Horizontal"},"content":{"rendered":"\t\t<div data-elementor-type=\"wp-page\" data-elementor-id=\"119\" class=\"elementor elementor-119\" data-elementor-post-type=\"page\">\n\t\t\t\t\t\t<section data-particle_enable=\"false\" data-particle-mobile-disabled=\"false\" class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-64819f15 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"64819f15\" data-element_type=\"section\" 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Objeto.\u00a0<u>La presente ley regula la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pac\u00edfica en los inmuebles sometidos a ella, as\u00ed como la funci\u00f3n social de la propiedad.<\/u><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6925#1\">Sentencia C-318 de 2002<\/a>, \u00ab<b><strong><em>bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el de ser o\u00eddos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.&#8217;<\/em><\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong><em>&#8216;Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que, cuando se trate de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades internas del inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habr\u00e1 de respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa\u00bb.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 2\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b><em>Principios orientadores de la ley.<\/em>\u00a0Son principios orientadores de la presente ley:<\/p><ol><li>Funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. Los reglamentos de propiedad horizontal deber\u00e1n respetar la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, y por ende, deber\u00e1n ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urban\u00edstica vigente.<\/li><li>Convivencia pac\u00edfica y solidaridad social. Los reglamentos de propiedad horizontal deber\u00e1n propender al establecimiento de relaciones pac\u00edficas de cooperaci\u00f3n y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores.<\/li><li>Respeto de la dignidad humana. El respeto de la dignidad humana debe inspirar las actuaciones de los integrantes de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la copropiedad, as\u00ed como las de los copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la ley.<\/li><li>Libre iniciativa empresarial. Atendiendo las disposiciones urban\u00edsticas vigentes, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, as\u00ed como los integrantes de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n correspondientes, deber\u00e1n respetar el desarrollo de la libre iniciativa privada dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan.<\/li><li>Derecho al debido proceso. Las actuaciones de la asamblea o del consejo de administraci\u00f3n, tendientes a la imposici\u00f3n de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deber\u00e1n consultar el debido proceso, el derecho de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n.<\/li><\/ol><p><b><strong>ART\u00cdCULO\u00a03\u00ba.<\/strong><\/b>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=35811#0\">Reglamentado por el Decreto Nacional 1060 de 2009<\/a>.\u00a0<em>Definiciones<\/em>. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:<\/p><p><em>R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal<\/em>: Sistema jur\u00eddico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><u><em>Reglamento de Propiedad Horizontal.<\/em>\u00a0Estatuto que regula los derechos y obligaciones espec\u00edficas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/u>.\u00a0<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6925#1\">Sentencia C-318 de 2002<\/a>, \u00ab<b><strong><em>bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el de ser o\u00eddos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong><em>Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que, cuando se trate de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades internas del inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habr\u00e1 de respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa\u00bb.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p><em>Edificio<\/em>: Construcci\u00f3n de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya estructura comprende un n\u00famero plural de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, adem\u00e1s de \u00e1reas y servicios de uso y utilidad general. Una vez sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular y por bienes comunes.<\/p><p><em>Conjunto:<\/em>\u00a0Desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios levantados sobre uno o varios lotes de terreno, que comparten, \u00e1reas y servicios de uso y utilidad general, como v\u00edas internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porter\u00edas, entre otros. Puede conformarse tambi\u00e9n por varias unidades de vivienda, comercio o industria, estructuralmente independientes.<\/p><p><em>Edificio o conjunto de uso residencial<\/em>: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad urban\u00edstica vigente.<\/p><p><em>Edificio o conjunto de uso comercial<\/em>: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles, de conformidad con la normatividad urban\u00edstica vigente.<\/p><p><em>Edificio o conjunto de uso mixto:<\/em>\u00a0Inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas, de conformidad con la normatividad urban\u00edstica vigente.<\/p><p><em>Bienes privados o de dominio particular<\/em>: Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, con salida a la v\u00eda p\u00fablica directamente o por pasaje com\u00fan.<\/p><p><em>Bienes comunes<\/em>: Partes del edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinaci\u00f3n permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservaci\u00f3n, seguridad, uso, goce o explotaci\u00f3n de los bienes de dominio particular.<\/p><p><em>Bienes comunes esenciales<\/em>: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservaci\u00f3n y seguridad del edificio o conjunto, as\u00ed como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los dem\u00e1s tendr\u00e1n el car\u00e1cter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios p\u00fablicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.<\/p><p><em>Expensas comunes necesarias<\/em>: Erogaciones necesarias causadas por la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entender\u00e1n esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparaci\u00f3n, reposici\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y vigilancia de los bienes comunes, as\u00ed como los servicios p\u00fablicos esenciales relacionados con estos.<\/p><p><u>En los edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo tendr\u00e1n el car\u00e1cter de expensa com\u00fan necesaria, sin perjuicio de las excepciones y restricciones que el reglamento de propiedad horizontal respectivo establezca.<\/u><\/p><p><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante<\/strong><\/b>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6364#2\">Sentencia C-738 de 2002.<\/a><\/p><p>Las expensas comunes diferentes de las necesarias, tendr\u00e1n car\u00e1cter obligatorio cuando sean aprobadas por la mayor\u00eda calificada exigida para el efecto en la presente ley.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><em>Coeficientes de copropiedad<\/em>: Indices que establecen la participaci\u00f3n porcentual de cada uno de los propie tarios de bienes de dominio particular en los bienes comunes del edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u00a0<u>Definen adem\u00e1s su participaci\u00f3n en la asamblea de propietarios<\/u>\u00a0y la proporci\u00f3n con que cada uno contribuir\u00e1 en las expensas comunes del edificio o conjunto, sin perjuicio de las que se determinen por m\u00f3dulos de contribuci\u00f3n, en edificios o conjuntos de uso comercial o mixto.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6926#1\">Sentencia C-522 de 2002<b><strong>.<\/strong><\/b><\/a><\/p><p><em>M\u00f3dulos de contribuci\u00f3n<\/em>: Indices que establecen la participaci\u00f3n porcentual de los propietarios de bienes de dominio particular, en las expensas causadas en relaci\u00f3n con los bienes y servicios comunes cuyo uso y goce corresponda a una parte o sector determinado del edificio o conjunto de uso comercial o mixto.<\/p><p><em>Propietario inicial<\/em>: Titular del derecho de dominio sobre un inmueble determinado, que por medio de manifestaci\u00f3n de voluntad contenida en escritura p\u00fablica, lo somete al r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p><p><em>Area privada construida<\/em>: Extensi\u00f3n superficiaria cubierta de cada bien privado, excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las normas legales.<\/p><p><em>Area privada libre<\/em>: Extensi\u00f3n superficiaria privada semidescubierta o descubierta, excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las normas legales.<\/p><p>CAPITULO II<\/p><p>De la constituci\u00f3n del R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 4\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b><em>Constituci\u00f3n.<\/em>\u00a0Un edificio o conjunto se somete al r\u00e9gimen de propiedad horizontal mediante escritura p\u00fablica registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. Realizada esta inscripci\u00f3n, surge la persona jur\u00eddica a que se refiere esta ley.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>5\u00ba.<\/strong><\/b>\u00a0Contenido de la escritura o reglamento de propiedad horizontal. a escritura p\u00fablica que contiene el reglamento de propiedad horizontal deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo:<\/p><ol><li>El nombre e identificaci\u00f3n del propietario.<\/li><li>El nombre distintivo del edificio o conjunto.<\/li><li>La determinaci\u00f3n del terreno o terrenos sobre los cuales se levanta el edificio o conjunto, por su nomenclatura, \u00e1rea y linderos, indicando el t\u00edtulo o t\u00edtulos de adquisici\u00f3n y los correspondientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria.<\/li><li>La identificaci\u00f3n de cada uno de los bienes de dominio particular de acuerdo con los planos aprobados por la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal o Distrital o por la entidad o persona que haga sus veces.<\/li><li>La determinaci\u00f3n de los bienes comunes, con indicaci\u00f3n de los que tengan el car\u00e1cter de esenciales, y de aquellos cuyo uso se asigne a determinados sectores del edificio o conjunto, cuando fuere el caso.<\/li><li>Los coeficientes de copropiedad y los m\u00f3dulos de contribuci\u00f3n, seg\u00fan el caso.<\/li><li>La destinaci\u00f3n de los bienes de dominio particular que conforman el edificio o conjunto, la cual deber\u00e1 ajustarse a las normas urban\u00edsticas vigentes.<\/li><li>Las especificaciones de construcci\u00f3n y condiciones de seguridad y salubridad del edificio o conjunto.<\/li><\/ol><p>Adem\u00e1s de este contenido b\u00e1sico, los reglamentos de propiedad horizontal incluir\u00e1n las regulaciones relacionadas con la administraci\u00f3n, direcci\u00f3n y control de la persona jur\u00eddica que nace por ministerio de esta ley y las reglas que gobiernan la organizaci\u00f3n y funcionamiento del edificio o conjunto.<\/p><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba.<\/strong><\/b>\u00a0En ning\u00fan caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podr\u00e1n vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entender\u00e1n no escritas.<\/p><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>En los municipios o distritos donde existan planos prediales georreferenciados, adoptados o debidamente aprobados por la autoridad catastral competente, estos podr\u00e1n sustituir los elementos de determinaci\u00f3n del terreno enunciados en el numeral tercero del presente art\u00edculo.<\/p><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba.<\/strong><\/b>\u00a0Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial podr\u00e1n consagrar, adem\u00e1s del contenido m\u00ednimo previsto en esta ley, regulaciones tendientes a preservar el ejercicio efectivo y continuo de la actividad mercantil en los bienes privados, y a propender a su ubicaci\u00f3n seg\u00fan el uso espec\u00edfico o sectorial al cual se encuentren destinados, as\u00ed como las obligaciones espec\u00edficas de los propietarios en relaci\u00f3n con sus bienes privados.<\/p><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 4\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>El reglamento de administraci\u00f3n de la propiedad horizontal no podr\u00e1 contener normas que proh\u00edban la enajenaci\u00f3n o gravamen de los bienes de dominio privado, ni limitar o prohibir la cesi\u00f3n de los mismos a cualquier t\u00edtulo.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 6\u00ba.<\/strong><\/b>\u00a0Documentaci\u00f3n anexa. Con la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n o de adici\u00f3n al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1n protocolizarse la licencia de construcci\u00f3n o el documento que haga sus veces y los planos aprobados por la autoridad competente que muestren la localizaci\u00f3n, linderos, nomenclatura y \u00e1rea de cada una de las unidades independientes que ser\u00e1n objeto de propiedad exclusiva o particular y el se\u00f1alamiento general de las \u00e1reas y bienes de uso com\u00fan.<\/p><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO.<\/strong><\/b>\u00a0Si se encontraren discordancias entre la escritura de constituci\u00f3n o adici\u00f3n al r\u00e9gimen de propiedad horizontal y los documentos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, el Notario P\u00fablico respectivo dejar\u00e1 constancia expresa en la escritura.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>A<\/strong><\/b><b><strong>RT\u00cdCULO 7\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b><em>Conjuntos integrados por etapas<\/em>. Cuando un conjunto se desarrolle por etapas, la escritura de constituci\u00f3n deber\u00e1 indicar esta circunstancia, y regular dentro de su contenido el r\u00e9gimen general del mismo, la forma de integrar las etapas subsiguientes, y los coeficientes de copropiedad de los bienes privados de la etapa que se conforma, los cuales tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">Las subsiguientes etapas las integrar\u00e1 el propietario inicial mediante escritura s adicionales, en las cuales se identificar\u00e1n sus bienes privados, los bienes comunes localizados en cada etapa y el nuevo c\u00e1lculo de los coeficientes de copropiedad de la totalidad de los bienes privados de las etapas integradas al conjunto, los cuales tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">En la escritura p\u00fablica por medio de la cual se integra la \u00faltima etapa, los coeficientes de copropiedad de todo el conjunto se determinar\u00e1n con car\u00e1cter definitivo.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">Tanto los coeficientes provisionales como los definitivos se calcular\u00e1n de conformidad con lo establecido en la presente ley.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO.<\/strong><\/b>\u00a0En todo caso, la autoridad urban\u00edstica solo podr\u00e1 aprobar los desarrollos integrados por etapas de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, cuando estas permitan el uso y goce del equipamiento ofrecido para su funcionalidad.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO\u00a08\u00ba.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Certificaci\u00f3n sobre existencia y representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica.<\/em>\u00a0La inscripci\u00f3n y posterior certificaci\u00f3n sobre la existencia y representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicaci\u00f3n del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">La inscripci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representaci\u00f3n legal y del revisor fiscal. Tambi\u00e9n ser\u00e1 objeto de inscripci\u00f3n la escritura de extinci\u00f3n de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">En ning\u00fan caso se podr\u00e1n exigir tr\u00e1mites o requisitos adicionales.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=9118\">Ver el Concepto de la Secretar\u00eda General 73 de 2003<\/a><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=105125#42\">Adicionado por el art. 42, Ley 2079 de 2021<\/a>.\u00a0<em>&lt;El texto adicionado es el siguiente&gt;<\/em>\u00a0Los proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, y vivienda de inter\u00e9s prioritario de 5 o menos unidades de vivienda estar\u00e1n exentos del tr\u00e1mite para la certificaci\u00f3n sobre la existencia y representaci\u00f3n legal descrito en este art\u00edculo. En estos casos bastar\u00e1 con la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica y posterior registro en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, para la creaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica.<\/p><p>CAPITULO III<\/p><p>De la extinci\u00f3n de la propiedad horizontal<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>Art\u00edculo 9\u00ba.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Causales de extinci\u00f3n de la propiedad horizontal.<\/em>\u00a0La propiedad horizontal se extinguir\u00e1 por alguna de las siguientes causales:<\/p><ol><li style=\"font-weight: 400;\">La destrucci\u00f3n o el deterioro total del edificio o de las edificaciones que conforman un conjunto, en una proporci\u00f3n que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del edificio o etapa en particular salvo cuando se decida su reconstrucci\u00f3n, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional.<\/li><li style=\"font-weight: 400;\">La decisi\u00f3n un\u00e1nime de los titulares del derecho de propiedad sobre bienes de dominio particular, siempre y cuando medie la aceptaci\u00f3n por escrito de los acreedores con garant\u00eda real sobre los mismos, o sobre el edificio o conjunto.<\/li><li style=\"font-weight: 400;\">La orden de autoridad judicial o administrativa.<\/li><\/ol><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO.<\/strong><\/b>\u00a0En caso de demolici\u00f3n o destrucci\u00f3n total del edificio o edificaciones que conforman el conjunto, el terreno sobre el cual se encontraban construidos seguir\u00e1 gravado proporcionalmente, de acuerdo con los coeficientes de copropiedad, por las hipotecas y dem\u00e1s grav\u00e1menes que pesaban sobre los bienes privados.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO 10.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Procedimiento.<\/em>\u00a0La propiedad horizontal se extingue total o parcialmente por las causales legales antes mencionadas, una vez se eleve a escritura p\u00fablica la decisi\u00f3n de la asamblea general de propietarios, o la sentencia judicial que lo determine, cuando a ello hubiere lugar, y se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO 11.\u00a0<\/strong><\/b><em>Divisi\u00f3n de la copropiedad<\/em>. Registrada la escritura de extinci\u00f3n de la propiedad horizontal, la copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes comunes deber\u00e1 ser objeto de divisi\u00f3n dentro de un plazo no superior a un a\u00f1o.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">Para tales efectos cualquiera de los propietarios o el administrador, si lo hubiere, podr\u00e1 solicitar que los bienes comunes se dividan materialmente, o se vendan para distribuir su producto entre los primeros a prorrata de sus coeficientes de copropiedad.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">La divisi\u00f3n tendr\u00e1 preferencia si los bienes comunes son susceptibles de dividirse materialmente en porciones sin que se deprecien por su fraccionamiento, siempre y cuando las normas urban\u00edsticas as\u00ed lo permitan. Se optar\u00e1 por la venta en caso contrario. Se aplicar\u00e1n en lo pertinente las normas sobre divisi\u00f3n de comunidades previstas en el Cap\u00edtulo III, T\u00edtulo XXXIII del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil y en las normas que lo modifiquen, adicionen o subroguen.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO 12.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica<\/em>. Una vez se registre la extinci\u00f3n total de la propiedad horizontal seg\u00fan lo dispuesto en este cap\u00edtulo, se proceder\u00e1 a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, la cual conservar\u00e1 su capacidad legal para realizar los actos tendientes a tal fin.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">Actuar\u00e1 como liquidador el administrador, previa presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de cuentas, salvo decisi\u00f3n de la asamblea general o disposici\u00f3n legal en contrario. Para efectos de la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, el acta de liquidaci\u00f3n final deber\u00e1 registrarse ante la entidad responsable de certificar sobre su existencia y representaci\u00f3n legal.<\/p><p>CAPITULO IV<\/p><p>De la reconstrucci\u00f3n del edificio o conjunto<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>13.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Reconstrucci\u00f3n obligatoria<\/em>. Se proceder\u00e1 a la reconstrucci\u00f3n del edificio o conjunto en los siguientes eventos:<\/p><ol><li style=\"font-weight: 400;\">Cuando la destrucci\u00f3n o deterioro del edificio o conjunto fuere inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor comercial.<\/li><li style=\"font-weight: 400;\">Cuando no obstante la destrucci\u00f3n o deterioro superior al setenta y cinco por ciento (75%) del edificio o conjunto, la asamblea general decida reconstruirlo, con el voto favorable de un n\u00famero plural de propietarios que representen al menos el<u>setenta por ciento (70%)<\/u>\u00a0de los coeficientes de propiedad.<\/li><\/ol><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA:<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante<\/strong><\/b>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6364#0\">Sentencia C-738-02.<\/a><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>Las expensas de la construcci\u00f3n estar\u00e1 n a cargo de todos los propietarios de acuerdo con sus coeficientes de copropiedad.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba.<\/strong><\/b>\u00a0Reconstruido un edificio o conjunto, subsistir\u00e1n las hipotecas y grav\u00e1menes en las mismas condiciones en que fueron constituidos, salvo que la obligaci\u00f3n garantizada haya sido satisfecha.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO 14.\u00a0<\/strong><\/b><em>Reconstrucci\u00f3n parcial del conjunto<\/em>. Cuando la destrucci\u00f3n o deterioro afecte un edificio o etapa que haga parte de un conjunto, el porcentaje de destrucci\u00f3n o deterioro se entender\u00e1 en relaci\u00f3n con el edificio o etapa en particular. Corresponder\u00e1 a los propietarios de los bienes privados all\u00ed localizados, en proporci\u00f3n a sus coeficientes de copropiedad, contribuir a las expensas para su reconstrucci\u00f3n, as\u00ed como tomar la decisi\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo anterior.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">Sin perjuicio de lo anterior, las expensas causadas por la reconstrucci\u00f3n de los bienes comunes de uso y goce de todo el conjunto ubicados en el edificio o etapa, ser\u00e1n de cargo de la totalidad de los propietarios, en proporci\u00f3n a sus coeficientes de copropiedad.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">En todo caso habr\u00e1 obligaci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n cuando no sea posible extinguir parcialmente la propiedad horizontal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de esta ley.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO.<\/strong><\/b>\u00a0La reconstrucci\u00f3n deber\u00e1 ejecutarse en todos los casos de conformidad con los planos aprobados, salvo que su modificaci\u00f3n se hubiere dispuesto cumpliendo previamente la autorizaci\u00f3n de la entidad competente.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO 15.\u00a0<\/strong><\/b><em>Seguros.<\/em>\u00a0Todos los edificios o conjuntos sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n constituir p\u00f3lizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, que garanticen la reconstrucci\u00f3n total de los mismos.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>En todo caso ser\u00e1 obligatoria la constituci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguros que cubran contra los riegos de incendio y terremoto los bienes comunes de que trata la presente ley, susceptibles de ser asegurados.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>Las indemnizaciones provenientes de los seguros quedar\u00e1n afectadas en primer t\u00e9rmino a la reconstrucci\u00f3n del edificio o conjunto en los casos que \u00e9sta sea procedente. Si el inmueble no es reconstruido, el importe de la indemnizaci\u00f3n se distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al derecho de cada propietario de bienes privados, de conformidad con los coeficientes de copropiedad y con las normas legales aplicables.<\/p><p>CAPITULO V<\/p><p>De los bienes privados o de dominio particular<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>16.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Identificaci\u00f3n de los bienes privados o de dominio particular<\/em>. Los bienes privados o de dominio particular, deber\u00e1n ser identificados en el reglamento de propiedad horizontal y en los planos del edificio o conjunto.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">La propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporci\u00f3n con los coeficientes de copropiedad. En todo acto de disposici\u00f3n, gravamen o embargo de un bien privado se entender\u00e1n incluidos estos bienes y no podr\u00e1n efectuarse estos actos en relaci\u00f3n con ellos, separadamente del bien de dominio particular al que acceden.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>1\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>\u00a0De conformidad con lo establecido en el inciso 2o del presente art\u00edculo, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporci\u00f3n al coeficiente de copropiedad respectivo.\u00a0<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA:\u00a0Par\u00e1grafo declarado exequible por la<\/strong><\/b>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=11706#0\">Sentencia Corte Constitucional 944 de 2003<\/a>.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>2\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>En los municipios o distritos donde existan planos prediales georreferenciados, adoptados o debidamente aprobados por la autoridad catastral competente, estos tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s sistemas para la identificaci\u00f3n de los bienes aqu\u00ed se\u00f1alados.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>17.\u00a0<\/strong><\/b><em>Divisibilidad de la hipoteca en la propiedad horizontal<\/em>. Los acreedores hipotecarios quedan autorizados para dividir las hipotecas constituidas en su favor sobre edificios o conjuntos sometidos al r\u00e9gimen de la presente ley, entre las diferentes unidades privadas a prorrata del valor de cada una de ellas.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">Una vez inscrita la divisi\u00f3n de la hipoteca en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, los propietarios de la respectiva unidad privada ser\u00e1n responsables, exclusivamente, de las obligaciones inherentes a los respectivos grav\u00e1menes.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO.<\/strong><\/b>\u00a0Cuando existiere un gravamen hipotecario sobre el inmueble de mayor extensi\u00f3n que se someti\u00f3 al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el propietario inicial, en el momento de enajenar unidades privadas con pago de contado, dentro del mismo acto jur\u00eddico de transferencia de dominio deber\u00e1 presentar para su protocolizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n del acreedor, del levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensi\u00f3n que afecte a la unidad privada objeto del acto. El notario no podr\u00e1 autorizar el otorgamiento de esta escritura ante la falta del documento aqu\u00ed mencionado.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>18<\/strong><\/b>. Obligaciones de los propietarios respecto de los bienes de dominio particular o privado. En relaci\u00f3n con los bienes de dominio particular sus propietarios tienen las siguientes obligaciones:<\/p><ol><li style=\"font-weight: 400;\">Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinaci\u00f3n, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, absteni\u00e9ndose de ejecutar acto alguno que comprometa la seguridad o solidez del edificio o conjunto, producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los dem\u00e1s propietarios u ocupantes o afecten la salud p\u00fablica.<\/li><\/ol><p style=\"font-weight: 400;\">En caso de uso comercial o mixto, el propietario o sus causahabientes, a cualquier t\u00edtulo, solo podr\u00e1n hacer servir la unidad privada a los fines u objetos convenidos en el reglamento de propiedad horizontal, salvo autorizaci\u00f3n de la asamblea. En el reglamento de copropiedad se establecer\u00e1 la procedencia, requisitos y tr\u00e1mite aplicable al efecto.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6364#1\">Ver Sentencia Corte Constitucional 738 de 2002<\/a><\/p><ol start=\"2\"><li>Ejecutar de inmediato l as reparaciones en sus bienes privados, incluidas las redes de servicios ubicadas dentro del bien privado, cuya omisi\u00f3n pueda ocasionar perjuicios al edificio o conjunto o a los bienes que lo integran, resarciendo los da\u00f1os que ocasione por su descuido o el de las personas por las que deba responder.<\/li><li>El propietario del \u00faltimo piso, no puede elevar nuevos pisos o realizar nuevas construcciones sin la autorizaci\u00f3n de la asamblea, previo cumplimiento de las normas urban\u00edsticas vigentes. Al propietario del piso bajo le est\u00e1 prohibido adelantar obras que perjudiquen la solidez de la construcci\u00f3n, tales como excavaciones, s\u00f3tanos y dem\u00e1s, sin la autorizaci\u00f3n de la asamblea, previo cumplimiento de las normas urban\u00edsticas vigentes.<\/li><li>Las dem\u00e1s previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal.<\/li><\/ol><p>CAPITULO VI<\/p><p>De los bienes comunes<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO\u00a019.<\/strong><\/b>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=35811#0\">Reglamentado por el Decreto Nacional 1060 de 2009.<\/a>\u00a0<em>Alcance y naturaleza<\/em>. Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservaci\u00f3n, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en com\u00fan y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su car\u00e1cter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">El derecho sobre estos bienes ser\u00e1 ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>Tendr\u00e1n la calidad de comunes no solo los bienes indicados de manera expresa en el reglamento, sino todos aquellos se\u00f1alados como tales en los planos aprobados con la licencia de construcci\u00f3n, o en el documento que haga sus veces.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>Sin perjuicio de la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual los bienes comunes son inajenables en forma separada de los bienes de propiedad privada o particular, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos podr\u00e1n autorizar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de bienes comunes, siempre y cuando esta autorizaci\u00f3n no se extienda a la realizaci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos que den lugar a la transferencia del derecho de dominio de los mismos. La explotaci\u00f3n autorizada se ubicar\u00e1 de tal forma que no impida la circulaci\u00f3n por las zonas comunes, no afecte la estructura de la edificaci\u00f3n, ni contravenga disposiciones urban\u00edsticas ni ambientales. Las contraprestaciones econ\u00f3micas as\u00ed obtenidas ser\u00e1n para el beneficio com\u00fan de la copropiedad y se destinar\u00e1n al pago de expensas comunes del edificio o conjunto, o a los gastos de inversi\u00f3n, seg\u00fan lo decida la asamblea general.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>20.\u00a0<\/strong><\/b><em>Desafectaci\u00f3n de bienes comunes no esenciales<\/em>. Previa autorizaci\u00f3n de las autoridades municipales o distritales competentes de conformidad con las normas urban\u00edsticas vigentes, la asamblea general, con el voto favorable de un n\u00famero plural de propietarios de bienes de dominio privado que representen el\u00a0<u>setenta por ciento (70%)<\/u>\u00a0de los coeficientes de copropiedad de un conjunto o edificio, podr\u00e1 desafectar la calidad de com\u00fan de bienes comunes no esenciales, los cuales pasar\u00e1n a ser del dominio particular de la persona jur\u00eddica que surge como efecto de la constituci\u00f3n al r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: La Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para fallar sobre el aparte subrayado mediante<\/strong><\/b>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6364#1\">Sentencia C-738-2002.<\/a><\/p><p style=\"font-weight: 400;\">En todo caso, la desafectaci\u00f3n de parqueaderos, de visitantes o de usuarios, estar\u00e1 condicionada a la reposici\u00f3n de igual o mayor n\u00famero de estacionamientos con la misma destinaci\u00f3n, previo cumplimiento de las normas urban\u00edsticas aplicables en el municipio o distrito del que se trate.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>1\u00ba.<\/strong><\/b>\u00a0Sobre los bienes privados que surjan como efecto de la desafectaci\u00f3n de bienes comunes no esenciales, podr\u00e1n realizarse todos los actos o negocios jur\u00eddicos, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno, y ser\u00e1n objeto de todos los beneficios, cargas e impuestos inherentes a la propiedad inmobiliaria. Para estos efectos el administrador del edificio o conjunto actuar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto por la asamblea general en el acto de desafectaci\u00f3n y con observancia de las previsiones contenidas en el reglamento de propiedad horizontal.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>2\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>No se aplicar\u00e1n las normas aqu\u00ed previstas a la desafectaci\u00f3n de los bienes comunes muebles y a los inmuebles por destinaci\u00f3n o por adherencia, no esenciales, los cuales por su naturaleza son enajenables. La enajenaci\u00f3n de estos bienes se realizar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: La Corte Constitucional se declaro inhibida para fallar sobre este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante<\/strong><\/b>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.bogotajuridica.gov.co\/normas\/Norma1.jsp?i=6364#0\">Sentencia C-738-02.<\/a><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>21.\u00a0<\/strong><\/b><em>Procedimiento para la desafectaci\u00f3n de bienes comunes<\/em>. La desafectaci\u00f3n de bienes comunes no esenciales implicar\u00e1 una reforma al reglamento de propiedad horizontal, que se realizar\u00e1 por medio de escritura p\u00fablica con la cual se protocolizar\u00e1 el acta de autorizaci\u00f3n de la asamblea general de propietarios y las aprobaciones que hayan sido indispensables obtener de conformidad con el art\u00edculo precedente. Una vez otorgada esta escritura, se registrar\u00e1 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, la cual abrir\u00e1 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">En la decisi\u00f3n de desafectar un bien com\u00fan no esencial se entender\u00e1 comprendida la aprobaci\u00f3n de los ajustes en los coeficientes de copropiedad y m\u00f3dulos de contribuci\u00f3n, como efecto de la incorporaci\u00f3n de nuevos bienes privados al edificio o conjunto. En este caso los coeficientes y m\u00f3dulo se calcular\u00e1n teniendo en cuenta los criterios establecidos en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo primero de esta ley.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: La Corte Constitucional se declaro inhibida para fallar sobre este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante<\/strong><\/b>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6364#1\">Sentencia C-738 de 2002.<\/a><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>22.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Bienes comunes de uso exclusivo<\/em>. Los bienes comunes no necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitar\u00eda el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros, podr\u00e1n ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localizaci\u00f3n puedan disfrutarlos.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">Los\u00a0parqueaderos de visitantes, accesos y circulaciones y todas las zonas comunes que por su naturaleza o destino son de uso y goce general, como salones comunales y \u00e1reas de recreaci\u00f3n y deporte, entre otros, no podr\u00e1n ser objeto de uso exclusivo.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">Los parqueaderos destinados a los veh\u00edculos de los propietarios del edificio o conjunto podr\u00e1n ser objeto de asignaci\u00f3n al uso exclusivo de cada uno de los propietarios de bienes privados de manera equitativa, siempre y cuando dicha asignaci\u00f3n no contrar\u00ede las normas municipales y distritales en materia de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: La Corte Constitucional se declaro inhibida para fallar sobre este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante<\/strong><\/b>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6364#1\">Sentencia C-738 de 2002.<\/a><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>23.<\/strong><\/b>\u00a0<em>R\u00e9gimen especial de los bienes comunes de uso exclusivo<\/em>. Los propietarios de los bienes privados a los que asigne el uso exclusivo de un determinado bien com\u00fan, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo anterior, quedar\u00e1n obligados a:<\/p><ol><li style=\"font-weight: 400;\">No efectuar alteraciones ni realizar construcciones sobre o bajo el bien.<\/li><li style=\"font-weight: 400;\">No cambiar su destinaci\u00f3n.<\/li><li style=\"font-weight: 400;\">Hacerse cargo de las reparaciones a que haya lugar, como consecuencia de aquellos deterioros que se produzcan por culpa del tenedor o de las reparaciones locativas que se requieran por el desgaste ocasionado aun bajo uso leg\u00edtimo, por paso del tiempo.<\/li><li style=\"font-weight: 400;\">Pagar las compensaciones econ\u00f3micas por el uso exclusivo, seg\u00fan lo aprobado en la asamblea general.<\/li><\/ol><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>1\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>Las mejoras necesarias, no comprendidas dentro de las previsiones del numeral 3 del presente art\u00edculo, se tendr\u00e1n como expensas comunes del edificio o conjunto, cuando no se trate de eventos en los que deba responder el constructor.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>2\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>En ning\u00fan caso el propietario inicial podr\u00e1 vender el derecho de uso exclusivo sobre bienes comunes.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>24.\u00a0<\/strong><\/b><em>Entrega de los bienes comunes por parte del propietario inicial<\/em>. Se presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, se efect\u00faa de manera simult\u00e1nea con la entrega de aquellos seg\u00fan las actas correspondientes.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">Los bienes comunes de uso y goce general, ubicados en el edificio o conjunto, tales como zona de recreaci\u00f3n y deporte y salones comunales, entre otros, se entregar\u00e1n a la persona o personas designadas por la asamblea general o en su defecto al administrador definitivo, a m\u00e1s tardar cuando se haya terminado la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de un n\u00famero de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad. La entrega deber\u00e1 incluir los documentos garant\u00eda de los ascensores, bombas y dem\u00e1s equipos, expedidas por sus proveedores, as\u00ed como los planos correspondientes a las redes el\u00e9ctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>1\u00ba.<\/strong><\/b>\u00a0Cuando se trate de conjuntos o proyectos construidos por etapas, los bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados se referir\u00e1n a aquellos localizados en cada uno de los edificios o etapas cuya construcci\u00f3n se haya concluido.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>2\u00ba.<\/strong><\/b>\u00a0Los bienes comunes deber\u00e1n coincidir con lo se\u00f1alado en el proyecto aprobado y lo indicado en el reglamento de propiedad horizontal.<\/p><p>CAPITULO\u00a0VII<\/p><p>De los coeficientes de copropiedad<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>25.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Obligatoriedad y efectos<\/em>.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=105125#43\">Modificado por el art. 43, Ley 2079 de 2021<\/a><em>\u00a0&lt;El texto adicionado es el siguiente&gt;<\/em>\u00a0Todo reglamento de propiedad horizontal deber\u00e1 se\u00f1alar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular que integran el conjunto o edificio, los cuales se calcular\u00e1n de conformidad con lo establecido en la presente ley. Tales coeficientes determinar\u00e1n:<\/p><ol><li style=\"font-weight: 400;\">La proporci\u00f3n de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes privados sobre los bienes comunes del edificio, agrupaci\u00f3n o conjunto.<\/li><li style=\"font-weight: 400;\"><u>El porcentaje de participaci\u00f3n en la asamblea general de propietarios,<\/u>salvo en los casos que se exija votaci\u00f3n nominal.<b><strong>\u00a0Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6926#1\">Sentencia C-522 de 2002<b><strong>.<\/strong><\/b><\/a><\/li><li style=\"font-weight: 400;\">El \u00edndice de participaci\u00f3n con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del edifico o conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administraci\u00f3n, salvo cuando \u00e9stas se determinen de acuerdo con los m\u00f3dulos de contribuci\u00f3n en la forma se\u00f1alada en el reglamento.\u00a0<\/li><\/ol><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0<\/strong><\/b>.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=105125#43\">Adicionado por el art. 43, Ley 2079 de 2021<\/a>\u00a0<em>&lt;El texto adicionado es el siguiente&gt;<\/em>\u00a0 La conformaci\u00f3n de la Asamblea General de Copropietarios ser\u00e1 potestativa para edificios o conjuntos de vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s prioritario de 5 o menos unidades de vivienda. En caso de no constituirse Asamblea General de Copropietarios, el reglamento de propiedad horizontal deber\u00e1 incluir la forma en la cual se tomar\u00e1n decisiones.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><em><b>El texto original<\/b><\/em><em><b>\u00a0era el siguiente:<\/b><\/em><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><em>ART\u00cdCULO 25. Todo reglamento de propiedad horizontal deber\u00e1 se\u00f1alar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular que integran el conjunto o edificio, los cuales se calcular\u00e1n de conformidad con lo establecido en la presente ley. Tales coeficientes determinar\u00e1n:<\/em><\/p><ol><li style=\"font-weight: 400;\"><em> La proporci\u00f3n de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes privados sobre los bienes comunes del edificio o conjunto.<\/em><\/li><li style=\"font-weight: 400;\"><em> El porcentaje de participaci\u00f3n en la asamblea general de propietarios.<\/em><\/li><li style=\"font-weight: 400;\"><em> El \u00edndice de participaci\u00f3n con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del edifico o conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administraci\u00f3n, salvo cuando \u00e9stas se determinen de acuerdo con los m\u00f3dulos de contribuci\u00f3n en la forma se\u00f1alada en el reglamento.<\/em><\/li><\/ol><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO 26.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Determinaci\u00f3n<\/em>. Salvo lo dispuesto en la presente ley para casos espec\u00edficos, los coeficientes de copropiedad se calcular\u00e1n con base en el \u00e1rea privada construida de cada bien de dominio particular, con respecto al \u00e1rea total privada del edificio o conjunto.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">El \u00e1rea privada libre se determinar\u00e1 de manera expresa en el reglamento de propiedad horizontal, en proporci\u00f3n al \u00e1rea privada construida, indicando los factores de ponderaci\u00f3n utilizados.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO.<\/strong><\/b>\u00a0Para calcular el coeficiente de copropiedad de parqueaderos y dep\u00f3sitos, se podr\u00e1n ponderar los factores de \u00e1rea privada y destinaci\u00f3n.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO 27<\/strong><\/b><em>.<\/em>\u00a0<em>Factores de c\u00e1lculo en edificios o conjuntos de uso mixto y en los conjuntos comerciales.<\/em>\u00a0En los edificios o conjuntos de uso mixto y en los destinados a comercio, los coeficientes de copropiedad se calculan de acuerdo con un valor inicial que represente una ponderaci\u00f3n objetiva entre el \u00e1rea privada y la destinaci\u00f3n y caracter\u00edsticas de los mismos. Los reglamentos de propiedad horizontal deber\u00e1n expresar en forma clara y precisa los criterios de ponderaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de los coeficientes de copropiedad.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO<\/strong><\/b>. El referido valor inicial no necesariamente tendr\u00e1 que coincidir con el valor comercial de los bienes de dominio particular.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO 28<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Modificaci\u00f3n de coeficientes<\/em>. La asamblea general, con el voto favorable de un n\u00famero plural de propietarios que represente al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto, podr\u00e1 autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal relacionadas con modificaci\u00f3n de los coeficientes de propiedad horizontal, en los siguientes eventos:<\/p><ol><li style=\"font-weight: 400;\">Cuando en su c\u00e1lculo se incurri\u00f3 en errores aritm\u00e9ticos o no se tuvieron en cuenta los par\u00e1metros legales para su fijaci\u00f3n.<\/li><li style=\"font-weight: 400;\">Cuando el edificio o conjunto se adicione con nuevos bienes privados, producto de la desafectaci\u00f3n de un bien com\u00fan o de la adquisici\u00f3n de otros bienes que se anexen al mismo.<\/li><li style=\"font-weight: 400;\">Cuando se extinga la propiedad horizontal en relaci\u00f3n con una parte del edificio o conjunto.<\/li><li style=\"font-weight: 400;\">Cuando se cambie la destinaci\u00f3n de un bien de dominio particular, si \u00e9sta se tuvo en cuenta para la fijaci\u00f3n de los coeficientes de copropiedad.<\/li><\/ol><p>CAPITULO\u00a0VIII<\/p><p>De la contribuci\u00f3n a las expensas comunes<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>29.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Participaci\u00f3n en las expensas comunes necesarias<\/em>. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estar\u00e1n obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existir\u00e1 solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier t\u00edtulo de bienes de dominio privado.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">Igualmente, existir\u00e1 solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">En la\u00a0escritura de transferencia de dominio de un bien inmueble sometido a propiedad horizontal, el notario exigir\u00e1 paz y salvo de las contribuciones a las expensas comunes expedido por el Representante Legal de la copropiedad.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">En caso de no contarse con el paz y salvo, se dejar\u00e1 constancia en la escritura de tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que existan con la copropiedad.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba.<\/strong><\/b>. Cuando el dominio de un bien privado perteneciere en com\u00fan y proindiviso a dos o m\u00e1s personas, cada una de ellas ser\u00e1 solidariamente responsable del pago de la totalidad de las expensas comunes correspondientes a dicho bien, sin perjuicio de repetir lo pagado contra sus comuneros, en la proporci\u00f3n que les corresponda.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>La obligaci\u00f3n de contribuir oportunamente con las expensas comunes del edificio o conjunto se aplica aun cuando un propietario no ocupe su bien privado, o no haga uso efectivo de un determinado bien o servicio com\u00fan.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>En los edificios residenciales y de oficinas, los propietarios de bienes de dominio particular ubicados en el primer piso no estar\u00e1n obligados a contribuir al mantenimiento, reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n de ascensores, cuando para acceder a su parqueadero, dep\u00f3sito, a otros bienes de uso privado, o a bienes comunes de uso y goce general, no exista servicio de ascensor. Esta disposici\u00f3n ser\u00e1 aplicable a otros edificios o conjuntos, cuando as\u00ed lo prevea el reglamento d e propiedad horizontal correspondiente.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO\u00a04<\/strong><\/b>\u00b0.\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=4162#44\">Adicionado por el art. 44, Ley 2079 de 2021<\/a>.\u00a0<em>&lt;El texto adicionado es el siguiente&gt;<\/em>\u00a0Cuando se trate de r\u00e9gimen de propiedad horizontal de Viviendas de Inter\u00e9s Social y Viviendas de Inter\u00e9s Prioritario de 5 o menos unidades de vivienda, la Asamblea General de Copropietarios o quien haga sus veces podr\u00e1 determinar cu\u00e1les expensas asumir\u00e1n los copropietarios.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 30.\u00a0<\/strong><\/b><em>Incumplimiento en el pago de expensas<\/em>. El retardo en el cumplimiento del pago de expensas causar\u00e1 intereses de mora, equivalentes a una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con qu\u00f3rum que se\u00f1ale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un inter\u00e9s inferior.<\/p><p><u>Mientras\u00a0subsista este incumplimiento, tal situaci\u00f3n podr\u00e1 publicarse en el edificio o conjunto.<\/u>\u00a0El acta de la asamblea incluir\u00e1 los propietarios que se encuentren en mora.\u00a0<\/p><p><b><strong>NOTA:\u00a0La expresi\u00f3n subrayada fue declarada EXEQUIBLE por la<\/strong><\/b>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=86627\">Sentencia C-328 de 2019.<\/a><\/p><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO.<\/strong><\/b>\u00a0La publicaci\u00f3n referida en el presente art\u00edculo solo podr\u00e1 hacerse en lugares donde no exista tr\u00e1nsito constante de visitantes, garantizando su debido conocimiento por parte de los copropietarios.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 31.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Sectores y m\u00f3dulos de contribuci\u00f3n<\/em>. Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto deber\u00e1n prever de manera expresa la sectorizaci\u00f3n de los bienes y servicios comunales que no est\u00e9n destinados al uso y goce general de los propietarios de las unidades privadas, en raz\u00f3n a su naturaleza, destinaci\u00f3n o localizaci\u00f3n.<\/p><p>Las expensas comunes necesarias relacionadas con estos bienes y servicios en particular estar\u00e1n a cargo de los propietarios de los bienes privados del respectivo sector, quienes sufragar\u00e1n de acuerdo con los m\u00f3dulos de contribuci\u00f3n respectivos, calculados conforme a las normas establecidas en el reglamento de propiedad horizontal.<\/p><p>Los recursos de cada sector de contribuci\u00f3n se precisar\u00e1n dentro del presupuesto anual de edificio o conjunto, conjunto de uso comercial o mixto y solo podr\u00e1n sufragar las erogaciones inherentes a su destinaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p><p>CAPITULO IX<\/p><p>De la propiedad horizontal como persona jur\u00eddica<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO\u00a032.<\/strong><\/b>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=35811#0\">Reglamentado por el Decreto Nacional 1060 de 2009<\/a>.\u00a0<em>Objeto de la persona jur\u00eddica<\/em>.\u00a0La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jur\u00eddica conformada por\u00a0<u>los propietarios de los bienes de dominio particular<\/u>. Su objeto ser\u00e1 administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan de\u00a0<u>los propietarios de bienes privados<\/u>\u00a0y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6925#1\">Sentencia C-318 de 2002<\/a>,<b><strong>\u00a0\u00ab<\/strong><\/b><em><b><strong>bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el de ser o\u00eddos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0<\/strong><\/b><\/em><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><em><b><strong>I<\/strong><\/b><\/em><b><strong><em>gualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que, cuando se trate de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades internas del inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habr\u00e1 de respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa\u00bb<\/em><\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO<\/strong><\/b>.\u00a0Para efectos de facturaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jur\u00eddica que surge como efecto de la constituci\u00f3n al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1 ser considerada como usuaria \u00fanica frente a las empresas prestadoras de los mismos, si as\u00ed lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se har\u00e1 \u00fanicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrar\u00e1 de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podr\u00e1n instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un n\u00famero plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO\u00a033.\u00a0<\/strong><\/b><em>Naturaleza y caracter\u00edsticas<\/em>. La persona jur\u00eddica originada en la constituci\u00f3n de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin \u00e1nimo de lucro. Su denominaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la del edificio o conjunto y su domicilio ser\u00e1 el municipio o distrito donde este se localiza\u00a0<u>y tendr\u00e1 la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, as\u00ed como del impuesto de industria y comercio, en relaci\u00f3n con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 195 del Decreto 1333 de 1986.<\/u><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO<\/strong><\/b>. La destinaci\u00f3n de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirt\u00faa la calidad de persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>Jurisprudencia<\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=144504#1\">C-812<\/a><b><strong>\u00a0de 2009.<\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>34<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Recursos patrimoniales.<\/em>\u00a0Los recursos patrimoniales de la persona jur\u00eddica estar\u00e1n conformados por los ingresos provenientes de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias, multas, intereses, fondo de imprevistos, y dem\u00e1s bienes e ingresos que adquiera o reciba a cualquier t\u00edtulo para el cumplimiento de su objeto.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>35.\u00a0<\/strong><\/b><em>Fondo de imprevistos<\/em>. La persona jur\u00eddica constituir\u00e1 un fondo para atender obligaciones o expensas imprevistas, el cual se formar\u00e1 e incrementar\u00e1 con un porcentaje de recargo no inferior al uno por ciento (1 %) sobre el presupuesto anual de gastos comunes y con los dem\u00e1s ingresos que la asamblea general considere pertinentes.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">La asamblea podr\u00e1 suspender su cobro cuando el monto disponible alcance el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto ordinario de gastos del respectivo a\u00f1o.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">El administrador podr\u00e1 disponer de tales recursos, previa aprobaci\u00f3n de la asamblea general, en su caso, y de conformidad con lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0<\/strong><\/b>El cobro a los propietarios de expensas extraordinarias adicionales al porcentaje del recargo referido, solo podr\u00e1 aprobarse cuando los recursos del Fondo de que trata este art\u00edculo sean insuficientes para atender las erogaciones a su cargo.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>2\u00b0.\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=105125#45\">Adicionado por el art. 45, Ley 2079 de 2021.<\/a>\u00a0&lt;<em>El texto adicionado es el siguie<\/em><em>nte&gt;\u00a0<\/em>\u00a0La creaci\u00f3n de este fondo ser\u00e1 potestativa en edificios o conjuntos de vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s prioritario de 5 o menos unidades de vivienda.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>36.\u00a0<\/strong><\/b><em>Organos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n<\/em>. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la persona jur\u00eddica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administraci\u00f3n, si lo hubiere, y al administrador de edificio o conjunto.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>1\u00b0.\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=105125#46\">Adicionado por el art. 46, Ley 2079 de 2021.<\/a>\u00a0&lt;<em>El texto adicionado es el siguien<\/em><em>te&gt;\u00a0\u00a0<\/em>Para las propiedades horizontales conformadas por 5 o menos unidades de Viviendas de Inter\u00e9s Social y Viviendas de Inter\u00e9s Prioritario, bastar\u00e1 con la designaci\u00f3n de un administrador quien ejercer\u00e1 sus funciones de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo XI de la Ley 675 de 2001, en ausencia de esa designaci\u00f3n, los propietarios actuar\u00e1n como administradores conjuntos y ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones asociadas a ese cargo.<\/p><p>CAPITULO X<\/p><p>De la Asamblea General<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>37.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Integraci\u00f3n y alcance de sus decisiones<\/em>. La asamblea general la constituir\u00e1n\u00a0<u>los propietarios de bienes privados<\/u>, o sus representantes o delegados, reunidos con el qu\u00f3rum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendr\u00e1n derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella. El voto de cada propietario equivaldr\u00e1 al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6926#2\">Sentencia C-522 de 2002<\/a>\u00a0\u00ab<b><strong><em>en el entendido que cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda, el voto de cada propietario equivaldr\u00e1 al porcentaje de coeficiente de propiedad del respectivo bien privado, s\u00f3lo para las decisiones de contenido econ\u00f3mico conforme a lo expresado en la parte motiva de la sentencia\u00bb.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p>Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y dem\u00e1s \u00f3rganos, y en lo pertinente\u00a0<u>para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto<\/u>.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Textos subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6925#1\">Sentencia C-318 de 2002<\/a>, \u00ab<b><strong><em>bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el de ser o\u00eddos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong><em>Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que, cuando se trate de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades internas del inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habr\u00e1 de respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa\u00bb.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO\u00a038.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Naturaleza y funciones<\/em>. La asamblea general de propietarios es el \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que surge por mandato de esta ley, y tendr\u00e1 como funciones b\u00e1sicas las siguientes:<\/p><ol><li>Nombrar y remover libremente al administrador y a su suplente<u>cuando fuere el caso<\/u>, para per\u00edodos determinados, y fijarle su remuneraci\u00f3n.<\/li><\/ol><p><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Sentencia C-474 de 2004<\/strong><\/b>.<\/p><ol start=\"2\"><li>Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos que deber\u00e1n someter a su consideraci\u00f3n el Consejo Administrativo y el Administrador.<\/li><li>Nombrar y remover libremente a los miembros del comit\u00e9 de convivencia para per\u00edodos de un a\u00f1o, en los edificios o conjuntos de uso residencial.<\/li><li>Aprobar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias, as\u00ed como incrementar el fondo de imprevistos, cuando fuere el caso.<\/li><li>Elegir y remover los miembros del consejo de administraci\u00f3n y, cuando exista, al Revisor Fiscal y su suplente, para los per\u00edodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto, ser\u00e1 de un a\u00f1o.<\/li><li>Aprobar las reformas al reglamento de propiedad horizontal.<\/li><li>Decidir la desafectaci\u00f3n de bienes comunes no esenciales, y autorizar su venta o divisi\u00f3n, cuando fuere el caso, y decidir, en caso de duda, sobre el car\u00e1cter esencial o no de un bien com\u00fan.<\/li><li>Decidir la reconstrucci\u00f3n del edificio o conjunto, de conformidad con lo previsto en la presente ley.<\/li><li>Decidir,\u00a0salvo en el caso que corresponda al consejo de administraci\u00f3n, sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal, con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el caso en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.<\/li><li>Aprobar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la persona Jur\u00eddica.<\/li><li>Otorgar autorizaci\u00f3n al administrador para realizar cualquier erogaci\u00f3n con cargo al Fondo de Imprevistos de que trata la presente ley.<\/li><li>Las dem\u00e1s funciones fijadas en esta ley, en los decretos reglamentarios de la misma, y en el reglamento de propiedad horizontal.<\/li><\/ol><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0<\/strong><\/b>La asamblea general podr\u00e1 delegar en el Consejo de Administraci\u00f3n, cuando exista, las funciones indicadas en el numeral 3 del presente art\u00edculo.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO\u00a039.\u00a0<\/strong><\/b><em>Reuniones.<\/em>\u00a0La Asamblea General se reunir\u00e1 ordinariamente por lo menos una vez al a\u00f1o, en la fecha se\u00f1alada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada per\u00edodo presupuestal; con el fin de examinar la situaci\u00f3n general de la persona jur\u00eddica, efectuar los nombramientos cuya elecci\u00f3n le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del \u00faltimo ejercicio y presupuesto para el siguiente a\u00f1o. La convocatoria la efectuar\u00e1 el administrador, con una antelaci\u00f3n no inferior a quince (15) d\u00edas calendario.<\/p><p>Se\u00a0reunir\u00e1 en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto as\u00ed lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administraci\u00f3n, del Revisor Fiscal o de un n\u00famero plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>Toda convocatoria se har\u00e1 mediante comunicaci\u00f3n enviada\u00a0<u>a cada uno de los propietarios<\/u>\u00a0de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada por los mismos. Trat\u00e1ndose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicaci\u00f3n escrita, en el aviso se insertar\u00e1 el orden del d\u00eda y en la misma no se podr\u00e1n tomar decisiones sobre temas no previstos en este.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6925#1\">Sentencia C-318 de 2002<\/a><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6925#1\">,<\/a>\u00a0<b><strong><em>bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el de ser o\u00eddos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong><em>&#8216;Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que, cuando se trate de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades internas del inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habr\u00e1 de respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa\u00bb.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba.<\/strong><\/b>\u00a0La convocatoria contendr\u00e1 una relaci\u00f3n de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO\u00a040.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Reuniones por derecho propio<\/em>. Si no fuere convocada la asamblea se reunir\u00e1 en forma ordinaria, por derecho propio el primer d\u00eda h\u00e1bil del cuarto mes siguiente al vencimiento de cada per\u00edodo presupuestal, en el lugar y hora que se indique en el reglamento, o en su defecto, en las instalaciones del edificio o conjunto a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.).<\/p><p>Ser\u00e1\u00a0igualmente v\u00e1lida la reuni\u00f3n que se haga en cualquier d\u00eda, hora o lugar, sin previa convocatoria, cuando los participantes representen la totalidad de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley, para efectos de mayor\u00edas calificadas.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 41.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Reuniones de segunda convocatoria<\/em>. Si convocada la asamblea general de propietarios, no puede sesionar por falta de qu\u00f3rum, se convocar\u00e1 a una nueva reuni\u00f3n que se realizar\u00e1 el tercer d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de la convocatoria inicial, a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.), sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal, la cual sesionar\u00e1 y decidir\u00e1 v\u00e1lidamente con un n\u00famero plural de propietarios, cualquiera que sea el porcentaje de coeficientes representados. En todo caso, en la convocatoria prevista en el art\u00edculo anterior deber\u00e1 dejarse constancia de lo establecido en el presente art\u00edculo.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>42.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Reuniones no presenciales<\/em>. Siempre que ello se pueda probar, habr\u00e1 reuni\u00f3n de la asamblea general cuando por cualquier medio\u00a0<u>los propietarios<\/u>\u00a0de bienes privados o sus representantes o delegados puedan deliberar y decidir por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de conformidad con el qu\u00f3rum requerido para el respectivo caso. En este \u00faltimo caso, la sucesi\u00f3n de comunicaciones deber\u00e1 ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado, de lo cual dar\u00e1 fe el revisor fiscal de la copropiedad.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6925#1\">Sentencia C-318 de 2002<\/a>,\u00a0<em>\u00ab<\/em><b><strong><em>bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el de ser o\u00eddos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong><em>&#8216;Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que, cuando se trate de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades internas del inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habr\u00e1 de respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa\u00bb.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO.<\/strong><\/b>\u00a0Para acreditar la validez de una reuni\u00f3n no presencial, deber\u00e1 quedar prueba inequ\u00edvoca, como fax, grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica o similar, donde sea claro el nombre del propietario que emite la comunicaci\u00f3n, el contenido de la misma y la hora en que lo hace, as\u00ed como la correspondiente copia de la convocatoria efectuada a los copropietarios.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO 43.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Decisiones por comunicaci\u00f3n escrita<\/em>. Ser\u00e1n v\u00e1lidas las decisiones de la asamblea general cuando, convocada la totalidad\u00a0<u>de propietarios de unidades privadas<\/u>, los deliberantes, sus representantes o delegados debidamente acreditados, expresen el sentido de su voto frente a una o varias decisiones concretas, se\u00f1alando de manera expresa el nombre del copropietario que emite la comunicaci\u00f3n, el contenido de la misma y la fecha y hora en que se hace.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6925#1\">Sentencia C-318 de 2002<\/a>,\u00a0<em>\u00ab<\/em><b><strong><em>bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el de ser o\u00eddos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong><em>&#8216;Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que, cuando se trate de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades internas del inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habr\u00e1 de respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa\u00bb.<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b><\/p><p>En este evento la mayor\u00eda respectiva se computar\u00e1 sobre el total de los coeficientes que integran el edificio o conjunto. Si los propietarios hubieren expresado su voto en documentos separados, estos deber\u00e1n recibirse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir del env\u00edo acreditado de la primera comunicaci\u00f3n.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO 44.\u00a0<\/strong><\/b><em>Decisiones en reuniones no presenciales<\/em>. En los casos a que se refieren los art\u00edculos 42 y 43 precedentes, las decisiones adoptadas ser\u00e1n ineficaces cuando alguno\u00a0<u>de los propietarios<\/u>\u00a0no participe en la comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva, o en la comunicaci\u00f3n escrita, expresada esta \u00faltima dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo anterior.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6925#1\">Sentencia C-318 de 2002<\/a>,\u00a0<b><strong><em>bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el de ser o\u00eddos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong><em>&#8216;Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que, cuando se trate de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades internas del inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habr\u00e1 de respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa\u00bb.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p>Las actas deber\u00e1n asentarse en el libro respectivo, suscribirse por el representante legal y comunicarse a los propietarios dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a aquel en que se concluy\u00f3 el acuerdo.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>45.\u00a0<\/strong><\/b><em>Qu\u00f3rum y mayor\u00edas<\/em>. Con excepci\u00f3n de los casos en que la ley o el reglamento de propiedad horizontal exijan un qu\u00f3rum o mayor\u00eda superior y de las reuniones de segunda convocatoria previstas en el art\u00edculo 41, la asamblea general sesionar\u00e1 con un n\u00famero plural\u00a0<u>de propietarios<\/u>\u00a0de unidades privadas que representen por lo menos, m\u00e1s de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomar\u00e1 decisiones con el voto favorable de la mitad m\u00e1s uno de los coeficientes de propiedad y tomar\u00e1 decisiones con el voto favorable de la mitad m\u00e1s uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesi\u00f3n.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6925#1\">Sentencia C-318 de 2002<\/a>,\u00a0<b><strong><em>\u00ab<\/em><\/strong><\/b><b><strong><em>bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el de ser o\u00eddos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong><em>&#8216;Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que, cuando se trate de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades internas del inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habr\u00e1 de respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa\u00bb.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p>Para ninguna decisi\u00f3n, salvo la relativa a la extinci\u00f3n de la propiedad horizontal, se podr\u00e1 exigir una mayor\u00eda superior al setenta por ciento (70%) de los coeficientes que integran el edificio o conjunto. Las mayor\u00edas superiores previstas en los reglamentos se entender\u00e1n por no escritas y se asumir\u00e1 que la decisi\u00f3n correspondiente se podr\u00e1 tomar con el voto favorable de la mayor\u00eda calificada aqu\u00ed indicada.<\/p><p>Las decisiones que se adopten en contravenci\u00f3n a lo prescrito en este art\u00edculo, ser\u00e1n absolutamente nulas.<\/p><p><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6364#3\">Sentencia C-738 de 2002<\/a>,\u00a0<b><em>\u00aben los t\u00e9rminos del fundamento jur\u00eddico n\u00famero 14 de la parte considerativa de la presente sentencia\u00bb,\u00a0<\/em><\/b><b><strong>que indica \u00ab<\/strong><\/b><em><b><strong>en cuanto la norma que ahora se acusa contiene reglas relativas a qu\u00f3rum y mayor\u00edas para deliberar y decidir en las reuniones de las asambleas generales de los conjuntos o edificios sujetos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, reglas que se establecen acudiendo al coeficiente de copropiedad de cada propietario de unidades privadas, debe entenderse, conforme a lo decidido en la mencionada sentencia\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6926\">C-522-02<\/a><b><strong>\u00a0de 2002, que tales reglas, en las copropiedades destinadas a vivienda, s\u00f3lo se aplican para la adopci\u00f3n de decisiones de contenido econ\u00f3mico.<\/strong><\/b><\/em><\/p><p><em><b><strong>No obstante, en relaci\u00f3n con las decisiones de contenido no econ\u00f3mico en las copropiedades destinadas a vivienda, las reglas contenidas en el art\u00edculo que ahora se examina sigue teniendo aplicaci\u00f3n en cuanto establece mayor\u00edas m\u00ednimas y m\u00e1ximas, pero ahora deben entenderse no referidas al \u00edndice de copropiedad, sino al n\u00famero de votos emitidos, sobre la base de la f\u00f3rmula &#8216;una unidad un voto&#8217;. Es decir, donde la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 45 dice que el qu\u00f3rum para sesionar ser\u00e1 &#8216;un n\u00famero plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, m\u00e1s de la mitad de los coeficientes de propiedad&#8217;, el condicionamiento introducido al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 675 de 2001 por la Sentencia\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6926#1\">C-522-02 de 2002<\/a><b><strong>\u00a0impone entender que tal qu\u00f3rum deliberatorio se conformar\u00e1 con\u00a0 un n\u00famero plural de propietarios de unidades privadas que represente por lo menos, m\u00e1s de la mitad delas unidades. Y donde el mismo art\u00edculo indica que la asamblea de copropietarios\u00a0 &#8216;tomar\u00e1 decisiones con el voto favorable de la mitad m\u00e1s uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesi\u00f3n&#8217; debe entenderse que, trat\u00e1ndose de decisiones de contenido no econ\u00f3mico en conjuntos o edificios destinados a vivienda, la mayor\u00eda decisoria se conforma con la mitad m\u00e1s uno de los votos correspondientes las unidades presentes o representadas en la reuni\u00f3n.<\/strong><\/b><\/em><\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>46<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Decisiones que exigen mayor\u00eda calificada<\/em>. Como excepci\u00f3n a la norma general, las siguientes decisiones requerir\u00e1n mayor\u00eda calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto:<\/p><ol><li>Cambios que afecten la destinaci\u00f3n de los bienes comunes o impliquen una sensible disminuci\u00f3n en uso y goce.<\/li><li>Imposici\u00f3n de expensas extraordinarias cuya cuant\u00eda total, durante la vigencia presupuestal, supere cuatro (4) veces el valor de las expensas necesarias mensuales.<\/li><li>Aprobaci\u00f3n de expensas comunes diferentes de las necesarias.<\/li><li>Asignaci\u00f3n de un bien com\u00fan al uso y goce exclusivo de un determinado bien privado, cuando as\u00ed lo haya solicitado un copropietario.<\/li><li>Reforma a los estatutos y reglamento.<\/li><li>Desafectaci\u00f3n de un bien com\u00fan no esencial.<\/li><li>Reconstrucci\u00f3n del edificio o conjunto destruido en proporci\u00f3n que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%).<\/li><li>Cambio de destinaci\u00f3n gen\u00e9rica de los bienes de dominio particular, siempre y cuando se ajuste a la normatividad urban\u00edstica vigente.<\/li><li>Adquisici\u00f3n de inmuebles para el edificio o conjunto.<\/li><li>Liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n.<\/li><\/ol><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0<\/strong><\/b>Las decisiones previstas en este art\u00edculo no podr\u00e1n tomarse en reuniones no presenciales, ni en reuniones de segunda convocatoria, salvo que en este \u00faltimo caso se obtenga la mayor\u00eda exigida por esta ley.<\/p><p><b><strong>NOTA: La Corte Constitucional se declaro inhibida para fallar sobre este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante<\/strong><\/b>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6364#1\">Sentencia C-738 de 2002<\/a><a href=\"http:\/\/www.bogotajuridica.gov.co\/normas\/Norma1.jsp?i=6364#0\">.<\/a><\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO\u00a047<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Actas.<\/em>\u00a0Las decisiones de la asamblea se har\u00e1n constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deber\u00e1 indicarse si es ordinaria o extraordinaria, adem\u00e1s la forma de la convocatoria, orden del d\u00eda, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.<\/p><p>En los eventos en que la Asamblea decida encargar personas para verificar la redacci\u00f3n del acta, las personas encargadas deber\u00e1n hacerlo dentro del t\u00e9rmino que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la respectiva reuni\u00f3n.<\/p><p>Dentro de un lapso no superior a veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la reuni\u00f3n, el administrador debe poner a disposici\u00f3n\u00a0<u>de los propietarios<\/u>\u00a0del edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administraci\u00f3n, e informar tal situaci\u00f3n a cada uno de\u00a0<u>los propietarios.<\/u>\u00a0En el libro de actas se dejar\u00e1 constancia sobre la fecha y lugar de publicaci\u00f3n.<\/p><p>La copia del acta debidamente suscrita ser\u00e1 prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. El administrador deber\u00e1 entregar copia del acta a quien se la solicite.<\/p><p><b><strong>Par\u00e1grafo.<\/strong><\/b>\u00a0Todo\u00a0<u>propietario<\/u>\u00a0a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podr\u00e1 acudir en reclamaci\u00f3n ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenar\u00e1 la entrega de la copia solicitada so pena de sanci\u00f3n de car\u00e1cter policivo.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6925#1\">Sentencia C-318 de 2002<\/a>,\u00a0<em>\u00ab<\/em><b><strong><em>bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el de ser o\u00eddos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong><em>&#8216;Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que, cuando se trate de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades internas del inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habr\u00e1 de respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa\u00bb.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p><a href=\"http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=28989#0\">Ver el Concepto de la Sec. General 03 de 2008<\/a><b><strong><br \/><\/strong><\/b><\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 48.\u00a0<\/strong><\/b><em>Procedimiento ejecutivo<\/em>. En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jur\u00eddica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, s\u00f3lo podr\u00e1n exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el t\u00edtulo ejecutivo contentivo de la obligaci\u00f3n que ser\u00e1 solamente el certificado expedido por el administrador sin ning\u00fan requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un inter\u00e9s inferior.<\/p><p>La acci\u00f3n ejecutiva a que se refiere este art\u00edculo, no estar\u00e1 supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la soluci\u00f3n de conflictos previstos en la presente ley.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO\u00a049.\u00a0<\/strong><\/b><em>Impugnaci\u00f3n de decisiones<\/em><u>. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados,<\/u>\u00a0podr\u00e1n impugnar las decisiones de la asamblea general de\u00a0<u>propietarios<\/u>, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6925#1\">Sentencia C-318 de 2002<\/a>,\u00a0<em>\u00ab<\/em><b><strong><em>bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el de ser o\u00eddos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong><em>&#8216;Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que, cuando se trate de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades internas del inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habr\u00e1 de respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa\u00bb.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=48425#626.c\">Inciso derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012<\/a>.\u00a0<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong><em>El texto del inciso derogado era el siguiente:<\/em><\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><em>La impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la respectiva acta. Ser\u00e1 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.<\/em><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0<\/strong><\/b>Except\u00faanse de la disposici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, las decisiones de la asamblea general, por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, que se regir\u00e1n por lo dispuesto en el Cap\u00edtulo Segundo, del T\u00edtulo II de la presente ley.<\/p><p>CAPITULO XI<\/p><p>Del administrador del edificio o conjunto<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO\u00a050<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Naturaleza del administrador<\/em>. La representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica y la administraci\u00f3n del edificio o conjunto corresponder\u00e1n a un administrador designado por la asamblea general\u00a0<u>de propietarios<\/u>\u00a0en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administraci\u00f3n, donde ser\u00e1 elegido por dicho \u00f3rgano, para el per\u00edodo que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jur\u00eddica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6925#1\">Sentencia C-318 de 2002<\/a>,\u00a0<em>\u00ab<\/em><b><strong><em>bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el de ser o\u00eddos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong><em>&#8216;Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que, cuando se trate de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades internas del inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habr\u00e1 de respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa\u00bb.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p>Los administradores responder\u00e1n por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jur\u00eddica, a los propietarios o a terceros. Se presumir\u00e1 la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley o del reglamento de propiedad horizontal.<\/p><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>Para efectos de suscribir el contrato respectivo de vinculaci\u00f3n con el administrador, actuar\u00e1 como representante legal de la persona jur\u00eddica el presidente del consejo de administraci\u00f3n o, cuando este no exista, el presidente de la asamblea general.<\/p><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba.<\/strong><\/b>\u00a0En los casos de conjuntos residenciales, y edificios y conjuntos de uso mixto y comercial, quien ejerza la administraci\u00f3n directamente, o por encargo de una persona jur\u00eddica contratada para tal fin, deber\u00e1 acreditar idoneidad para ocupar el cargo, que se demostrar\u00e1 en los t\u00e9rminos del reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.<\/p><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>El Gobierno Nacional podr\u00e1 disponer la constituci\u00f3n de p\u00f3lizas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administradores de edificios o conjuntos de uso comercial, mixto o residencial. En todo caso, el monto m\u00e1ximo asegurable ser\u00e1 equivalente al presupuesto de gastos del edificio o conjunto para el a\u00f1o en que se realiza la respectiva designaci\u00f3n.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>51.\u00a0<\/strong><\/b><em>Funciones del administrador<\/em>. La administraci\u00f3n inmediata del edificio o conjunto estar\u00e1 a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecuci\u00f3n, conservaci\u00f3n, representaci\u00f3n y recaudo. Sus funciones b\u00e1sicas son las siguientes:<\/p><ol><li>Convocar a la asamblea a reuniones ordinarias o extraordinarias y someter a su aprobaci\u00f3n el inventario y balance general de las cuentas del ejercicio anterior, y un presupuesto detallado de gastos e ingresos correspondientes al nuevo ejercicio anual, incluyendo las primas de seguros.\u00a0<\/li><li>Llevar directamente o ba jo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes, y atender la correspondencia relativa al edificio o conjunto.<\/li><li>Poner en conocimiento de los propietarios y residentes del edificio o conjunto, las actas de la asamblea general y del consejo de administraci\u00f3n, si lo hubiere.<\/li><li>Preparar y someter a consideraci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n las cuentas anuales, el informe para la Asamblea General anual de propietarios, el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general de las cuentas del ejercicio anterior, los balances de prueba y su respectiva ejecuci\u00f3n presupuestal.<\/li><li>Llevar bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto.<\/li><li>Administrar con diligencia y cuidado los bienes de dominio de la persona jur\u00eddica que surgen como consecuencia de la desafectaci\u00f3n de bienes comunes no esenciales y destinarlos a los fines autorizados por la asamblea general en el acto de desafectaci\u00f3n, de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal.<\/li><li>Cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y disposici\u00f3n de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal.<\/li><li>Cobrar y recaudar, directamente o a trav\u00e9s de apoderados cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorizaci\u00f3n alguna.<\/li><li>Elevar a escritura p\u00fablica y registrar las reformas al reglamento de propiedad horizontal aprobadas por la asamblea general de propietarios, e inscribir ante la entidad competente todos los actos relacionados con la existencia y representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica.<\/li><li>Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jur\u00eddica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija.<\/li><li style=\"font-weight: 400;\">Notificar a los<u>propietarios<\/u>de bienes privados, por los medios que se\u00f1ale el respectivo reglamento de propiedad horizontal, las sanciones impuestas en su contra por la asamblea general o el consejo de administraci\u00f3n, seg\u00fan el caso, por incumplimiento de obligaciones.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/li><\/ol><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6925#1\">Sentencia C-318 de 2002<\/a>, \u00ab<b><strong><em>bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el de ser o\u00eddos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong><em>&#8216;Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que, cuando se trate de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades internas del inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habr\u00e1 de respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa\u00bb.<\/em><\/strong><\/b><\/p><ol start=\"12\"><li>Hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, en el reglamento de propiedad horizontal y en cualquier reglamento interno, que hayan sido impuestas por la asamblea general o el Consejo de Administraci\u00f3n, seg\u00fan el caso, una vez se encuentren ejecutoriadas.<\/li><li>Expedir el paz y salvo de cuentas con la administraci\u00f3n del edificio o conjunto cada vez que se produzca el cambio de tenedor o propietario de un bien de dominio particular.<\/li><li>Las dem\u00e1s funciones previstas en la presente ley en el reglamento de propiedad horizontal, as\u00ed como las que defina la asamblea general de propietarios.<\/li><\/ol><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO.<\/strong><\/b>\u00a0Cuando el administrador sea persona jur\u00eddica, su representante legal actuar\u00e1 en representaci\u00f3n del edificio o conjunto.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 52<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Administraci\u00f3n provisional<\/em>. Mientras el \u00f3rgano competente no elija al administrador del edificio o conjunto, ejercer\u00e1 como tal el propietario inicial, quien podr\u00e1 contratar con un tercero tal gesti\u00f3n.<\/p><p>No obstante lo indicado en este art\u00edculo, una vez se haya construido y enajenado un n\u00famero de bienes privados que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad, cesar\u00e1 la gesti\u00f3n del propietario inicial como administrador provisional.<\/p><p>Cumplida la condici\u00f3n a que se ha hecho referencia, el propietario inicial deber\u00e1 informarlo por escrito a todos los propietarios del edificio o conjunto, para que la asamblea se re\u00fana y proceda a nombrar el administrador, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. De no hacerlo el propietario inicial nombrar\u00e1 al administrador definitivo.<\/p><p>CAPITULO\u00a0XII<\/p><p>Del Consejo de Administraci\u00f3n<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO\u00a053.\u00a0<\/strong><\/b><em>Obligatoriedad<\/em>. Los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, integrados por m\u00e1s de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o dep\u00f3sitos, tendr\u00e1n un consejo de administraci\u00f3n, integrado por un n\u00famero impar de tres (3) o m\u00e1s\u00a0<u>propietarios<\/u>\u00a0de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un n\u00famero igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y dep\u00f3sitos, ser\u00e1 potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6925#1\">Sentencia C-318 de 2002<\/a>,\u00a0<em>\u00ab<\/em><b><strong><em>bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el de ser o\u00eddos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong><em>&#8216;Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que, cuando se trate de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades internas del inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habr\u00e1 de respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa\u00bb.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p>Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por m\u00e1s de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o dep\u00f3sitos, ser\u00e1 potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 54<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Qu\u00f3rum y mayor\u00edas<\/em>. El consejo de administraci\u00f3n deliberar\u00e1 y decidir\u00e1 v\u00e1lidamente con la presencia y votos de la mayor\u00eda de sus miembros, salvo que el reglamento de propiedad horizontal estipule un qu\u00f3rum superior, con independencia de los coeficientes de copropiedad.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>55.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Funciones.<\/em>\u00a0Al consejo de administraci\u00f3n le corresponder\u00e1 tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jur\u00eddica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal.<\/p><p>CAPITULO XIII<\/p><p>Del Revisor Fiscal del edificio o conjunto<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>56<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Obligatoriedad.\u00a0<\/em>Los conjuntos de uso comercial o mixto estar\u00e1n obligados a contar con Revisor Fiscal, contador p\u00fablico\u00a0<u>titulado<\/u>, con matr\u00edcula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.<\/p><p><b><strong>NOTA: Aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=142342#1\">C-670<\/a>\u00a0de 2002.\u00a0<\/strong><\/b><\/p><p>El Revisor Fiscal no podr\u00e1 ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni v\u00ednculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y\/o los miembros del consejo de administraci\u00f3n, cuando exista.<\/p><p>Los edificios o conjuntos de uso residencial podr\u00e1n contar con Revisor Fiscal, si as\u00ed lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podr\u00e1 ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>57.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Funciones<\/em>. Al Revisor Fiscal como encargado del control de las distintas operaciones de la persona jur\u00eddica, le corresponde ejercer las funciones previstas en la Ley 43 de 1990 o en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen, as\u00ed como las previstas en la presente ley.<\/p><p><b><strong>Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante<\/strong><\/b>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6364#2\">Sentencia C-738 de 2002.<\/a><\/p><p>TITULO II<\/p><p>DE LA SOLUCION DE CONFLICTOS, DEL PROCEDIMIENTO PARA LAS SANCIONES, DE LOS RECURSOS Y DE LAS SANCIONES<\/p><p>CAPITULO I<\/p><p>De la soluci\u00f3n de conflictos<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 58<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Soluci\u00f3n de conflictos<\/em>. Para la soluci\u00f3n de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administraci\u00f3n o cualquier otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n o control de la persona jur\u00eddica, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podr\u00e1 acudir a:<\/p><ol><li>Comit\u00e9 de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasi\u00f3n de la vida en edificios de uso residencial, su soluci\u00f3n se podr\u00e1 intentar mediante la intervenci\u00f3n de un comit\u00e9 de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentar\u00e1 presentar f\u00f3rmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comit\u00e9 se consignar\u00e1n en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comit\u00e9 y la participaci\u00f3n en \u00e9l ser\u00e1 ad honorem.<\/li><li>Mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos. Las partes podr\u00e1n acudir, para la soluci\u00f3n de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia.<\/li><\/ol><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>Los miembros de los comit\u00e9s de con vivencia ser\u00e1n elegidos por la asamblea general de\u00a0<u>copropietarios<\/u>, para un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o y estar\u00e1 integrado por un n\u00famero impar de tres (3) o m\u00e1s personas.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6925#1\">Sentencia C-318 de 2002<\/a>,\u00a0<b><strong>bajo el entendido descrito en el resuelve de la sentencia.<\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba.\u00a0<\/strong><\/b>El comit\u00e9 consagrado en el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 imponer sanciones.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>PAR\u00c1GRAFO\u00a03\u00ba.<\/strong><\/b>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=48425#626.c\">Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012<\/a>.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><em><b><strong>El texto derogado era el siguiente<\/strong><\/b><\/em><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><em>Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos referidos en el presente art\u00edculo, se dar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.<\/em><\/p><p>CAPITULO II<\/p><p>De las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>59.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias.<\/em>\u00a0El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagraci\u00f3n en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios,\u00a0<u>tenedores o terceros<\/u>\u00a0por los que estos deban responder en los t\u00e9rminos de la ley, dar\u00e1 lugar, previo requerimiento escrito, con indicaci\u00f3n del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposici\u00f3n de las siguientes sanciones:<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6925#1\">Sentencia C-318 de 2002<\/a>,\u00a0<b><strong><em>bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el de ser o\u00eddos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong><em>&#8216;Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que, cuando se trate de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades internas del inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habr\u00e1 de respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa\u00bb.<\/em><\/strong><\/b><\/p><ol><li>Publicaci\u00f3n en lugares de amplia circulaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n o conjunto de la lista de los infractores con indicaci\u00f3n expresa del hecho o acto que origina la sanci\u00f3n.\u00a0<\/li><\/ol><p><b><strong>NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la<\/strong><\/b>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=86627#0\">Sentencia C-328 de 2019.<\/a><\/p><ol start=\"2\"><li>Imposici\u00f3nde multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podr\u00e1n ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposici\u00f3n que, en todo caso, sumadas no podr\u00e1n exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.<\/li><li>Restricci\u00f3n al uso y goce de bienes de uso com\u00fan no esenciales, como salones comunales y zonas de recreaci\u00f3n y deporte.<\/li><\/ol><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0<\/strong><\/b>En ning\u00fan caso se podr\u00e1 restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.<\/p><p><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=45529#0\">Ver Concepto del Min. Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 53886 de 2011<\/a>.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>60.\u00a0<\/strong><\/b>Las sanciones previstas en el art\u00edculo anterior ser\u00e1n impuestas por la asamblea general o por el consejo de administraci\u00f3n, cuando se haya creado y en el reglamento de propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Para su imposici\u00f3n se respetar\u00e1n los procedimientos contemplados en el reglamento de propiedad horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. Igualmente deber\u00e1 valorarse la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, as\u00ed como las circunstancias atenuantes, y se atender\u00e1n criterios de proporcionalidad y graduaci\u00f3n de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n, el da\u00f1o causado y la reincidencia.<\/p><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO<\/strong><\/b>. En el reglamento de propiedad horizontal se indicar\u00e1n las conductas objeto de la aplicaci\u00f3n de sanciones, con especificaci\u00f3n de las que procedan para cada evento, as\u00ed como la duraci\u00f3n razonable de las previstas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo precedente, de la presente ley.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 61.<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><em>Ejecuci\u00f3n de las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias.<\/em>\u00a0El administrador ser\u00e1 el responsable de hacer efectivas las sanciones impuestas, aun acudiendo a la autoridad policial competente si fuere el caso.<\/p><p>Cuando ocurran los eventos previstos en el numeral 1o del art\u00edculo 18 de la presente ley, la polic\u00eda y dem\u00e1s autoridades competentes deber\u00e1n acudir de manera inmediata al llamado del administrador o de cualquiera de los copropietarios.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO\u00a062.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Impugnaci\u00f3n de las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias<\/em>.\u00a0<u>El propietario de bien privado<\/u>\u00a0sancionado podr\u00e1 impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6925#1\">Sentencia C-318 de 2002<\/a>,\u00a0<b><strong><em>bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el de ser o\u00eddos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong><em>&#8216;Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que, cuando se trate de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades internas del inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habr\u00e1 de respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa\u00bb.<\/em><\/strong><\/b><\/p><p>La impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n.\u00a0<u>Ser\u00e1 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen<\/u>.<\/p><p><b><strong>NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal<\/strong><\/b>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=48425#626.c\">c<\/a><b><strong>), art. 626, Ley 1564 de 2012<\/strong><\/b>.<\/p><p>TITULO III<\/p><p>UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS<\/p><p>CAPITULO I<\/p><p>Definici\u00f3n y naturaleza jur\u00eddica<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 63<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Unidades Inmobiliarias Cerradas<\/em>. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas y dem\u00e1s construcciones integradas arquitect\u00f3nica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, \u00e1reas comunes de circulaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, reuni\u00f3n, instalaciones t\u00e9cnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios p\u00fablicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.<\/p><p>El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un encerramiento y controles de ingreso.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>ART\u00cdCULO 64<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Constituci\u00f3n de Unidades Inmobiliarias Cerradas<\/em>. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas quedaran sometidas a las disposiciones de esta ley, que les sean \u00edntegramente aplicables.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\">Las Unidades Inmobiliarias Cerradas se constituir\u00e1n por los administradores de los inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal llamados a integrarla, y que lo soliciten por lo menos un n\u00famero no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios.<\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><b><strong>Inciso<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>tecero declarado\u00a0INEXEQUIBLE<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0por la Corte Constitucional mediante sentencia\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6265#1\">C-265 de 2002<\/a><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><em><b><strong>El texto del inciso tercero declarado inexequible era el siguiente:<\/strong><\/b><\/em><\/p><p style=\"font-weight: 400;\"><em>Los conjuntos de edificios, casas y dem\u00e1s construcciones integradas arquitect\u00f3nicamente y funcionalmente que comparten elementos estructurales y constructivos que los asimilen a Unidades Inmobiliarias Cerradas siempre que con ello no se afecte significativamente el espacio p\u00fablico existente y que lo soliciten por lo menos un n\u00famero no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios. Obtenida la licencia urban\u00edstica, los propietarios, con ese mismo porcentaje, podr\u00e1n acordar someterse al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, aprobando los estatutos respectivos. En esta reuni\u00f3n, los propietarios tendr\u00e1n derecho a un voto por cada inmueble de su propiedad.\u00a0<\/em><\/p><p><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=40844#0\">Ver el Concepto del DADEP 4435 de 2010<\/a><\/p><p>CAPITULO II<\/p><p>Areas sociales comunes<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 65<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Areas para circulaci\u00f3n<\/em>. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas dispondr\u00e1n de v\u00edas de acceso vehicular y \u00e1reas de circulaci\u00f3n peatonal para acceder a los inmuebles, con la debida iluminaci\u00f3n y se\u00f1alizaci\u00f3n. Las \u00e1reas de circulaci\u00f3n interna y com\u00fan de los edificios deber\u00e1n cumplir normas higi\u00e9nicas, de aseo y ventilaci\u00f3n.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 66.\u00a0<\/strong><\/b><em>Areas de recreaci\u00f3n<\/em>. Todas las Unidades Inmobiliarias Cerradas dispondr\u00e1n proporcionalmente a su tama\u00f1o y al uso predominante de \u00e1reas comunes suficientes para actividades recreativas, culturales y deportivas. Tales exigencias podr\u00e1n disminuirse cuando se garantice de otra manera el derecho a la pr\u00e1ctica del deporte y a la recreaci\u00f3n.<\/p><p>La utilizaci\u00f3n de las \u00e1reas comunes de recreaci\u00f3n se someter\u00e1 a la reglamentaci\u00f3n interna que expida la asamblea de copropietarios y la junta administradora de la unidad Inmobiliaria Cerrada.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 67.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Areas de uso social<\/em>. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas deben disponer de \u00e1reas espec\u00edficas destinadas al uso social de todos sus moradores y visitantes, como lugares de encuentro y reuni\u00f3n. Su utilizaci\u00f3n estar\u00e1 sometida a la reglamentaci\u00f3n de la Junta Administradora y a las decisiones del administrador de la respectiva unidad.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 68<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Zonas verdes<\/em>. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendr\u00e1n \u00e1reas libres engramadas y arborizadas destinadas al cuidado del medio ambiente, al ornato y a la recreaci\u00f3n.<\/p><p>Adem\u00e1s, cuando las dimensiones de la Unidad Inmobiliaria Cerrada lo permitan, se construir\u00e1n parques comunes internos debidamente autorizados.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 69.\u00a0<\/strong><\/b><em>Areas de servicio<\/em>. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendr\u00e1n \u00e1reas adecuadas y suficientes para atender los servicios de porter\u00eda, seguridad, instalaciones de energ\u00eda, acueducto, alcantarillado, comunicaciones y otros servicios.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 70.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Parqueaderos.<\/em>\u00a0Las normas municipales de urbanismo y construcci\u00f3n establecer\u00e1n exigencias m\u00ednimas de celdas de parqueo por cada propiedad para los moradores y visitantes de las Unidades Inmobiliarias Cerradas; as\u00ed como espacios de maniobra de veh\u00edculos y los necesarios para las operaciones de cargue y descargue para el comercio y la industria.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 71<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Cerramientos transparentes<\/em>. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que se autoricen a partir de la presente ley tendr\u00e1n cerramientos en setos vivos o cerramientos transparentes que permitan la integraci\u00f3n visual de los espacios libres privados y edificaciones al espacio p\u00fablico adyacente, sin que ello implique que se prive a la ciudadan\u00eda de su uso, goce y disfrute visual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6o de la Ley 9\u00aa de 1989.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 72<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Aprovechamiento econ\u00f3mico de las \u00e1reas comunes<\/em>. Las actividades que puedan desarrollarse en las \u00e1reas comunes de las cuales se derive un aprovechamiento econ\u00f3mico podr\u00e1n ser reglamentadas por la Asamblea de Copropietarios o por la Junta Administradora de las Unidades Inmobiliarias Cerradas y podr\u00e1 impon\u00e9rseles el pago de un canon, en condiciones de justicia y equidad.<\/p><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0<\/strong><\/b>Los dineros recibidos por concepto de la explotaci\u00f3n de las \u00e1reas comunes s\u00f3lo podr\u00e1n beneficiar a la persona jur\u00eddica y ser\u00e1n destinados al pago de los gastos y expensas comunes de la unidad inmobiliaria.<\/p><p>CAPITULO III<\/p><p>Integraci\u00f3n municipal<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 73.\u00a0<\/strong><\/b><em>Reformas arquitect\u00f3nicas y est\u00e9ticas<\/em>. La adopci\u00f3n o reforma de los c\u00e1nones arquitect\u00f3nicos y est\u00e9ticos originales en las fachadas, zonas exteriores y de uso com\u00fan, de las Unidades Inmobiliarias Cerradas ser\u00e1 decidida por la respectiva Asamblea de copropietarios y posteriormente se someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n de autoridad competente.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 74<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Niveles de inmisi\u00f3n tolerables<\/em>. Las se\u00f1ales visuales, de ruido, olor, part\u00edculas y cualquier otro elemento que, generados en inmuebles privados o p\u00fablicos, trascienden el exterior, no podr\u00e1n superar los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades Inmobiliarias Cerradas.<\/p><p>Tales niveles de incidencia o inmisi\u00f3n ser\u00e1n determinados por las autoridades sanitarias, urban\u00edsticas y de polic\u00eda; con todo podr\u00e1n ser regulados en forma a\u00fan m\u00e1s restrictiva en los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios.<\/p><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO.<\/strong><\/b>\u00a0Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecer\u00e1n los requisitos para la permanencia de mascotas (animales dom\u00e9sticos).<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 75.\u00a0<\/strong><\/b><em>Licencias para reformas, normas arquitect\u00f3nicas y ampliaciones.<\/em>\u00a0Las reformas de las fachadas y \u00e1reas comunes, as\u00ed como las ampliaciones, dentro de los c\u00e1nones vigentes, requerir\u00e1n la autorizaci\u00f3n de la Junta de Copropietarios. En todo caso ser\u00e1 necesaria la licencia correspondiente de la autoridad municipal competente.<\/p><p>Las reformas internas en los inmuebles privados que no incidan en la estructura y funcionamiento de la Unidad Inmobiliaria Cerrada no requerir\u00e1n de autorizaci\u00f3n previa por parte de los \u00f3rganos Administradores.<\/p><p>CAPITULO IV<\/p><p>Participaci\u00f3n comunitaria<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 76<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Autoridades internas<\/em>. Son autoridades internas de las Unidades Inmobiliarias Cerradas:<\/p><ol><li>La Asamblea de Copropietarios.<\/li><li>La Junta Administradora, cuando esta exista; conformada democr\u00e1ticamente por los copropietarios o moradores que tendr\u00e1n los derechos previstos en los reglamentos de la respectiva Unidad Inmobiliaria.<\/li><li>El Administrador de la Unidad, quien podr\u00e1 solicitar auxilio de la fuerza p\u00fablica para el desempe\u00f1o de sus funciones.<\/li><\/ol><p><b><strong>ART\u00cdCULO 77.\u00a0<\/strong><\/b><em>Soluci\u00f3n de conflictos.<\/em>\u00a0Los conflictos de convivencia se tratar\u00e1n conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la presente ley.<\/p><p>Los procedimientos internos de concertaci\u00f3n no constituyen un tr\u00e1mite previo obligatorio para ejercitar las acciones policivas, penales y civiles.<\/p><p>CAPITULO\u00a0V<\/p><p>Obligaciones econ\u00f3micas<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 78.\u00a0<\/strong><\/b><em>Cuotas de administraci\u00f3n y sostenimiento<\/em>. Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecer\u00e1n cuotas peri\u00f3dicas de administraci\u00f3n y sostenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 79.\u00a0<\/strong><\/b><em>Ejecuci\u00f3n de las obligaciones<\/em>. Los Administradores de Unidades Inmobiliarias Cerradas podr\u00e1n demandar la ejecuci\u00f3n de las obligaciones econ\u00f3micas y de las sanciones pecuniarias impuestas a propietarios y moradores.<\/p><p>En tales procesos de liquidaci\u00f3n de las obligaciones vencidas a cargo del propietario o morador, realizada por el Administrador, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la presente ley, sin necesidad de protesto ni otro requisito adicional.<\/p><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0<\/strong><\/b>En todo caso el copropietario de cada inmueble responder\u00e1 solidariamente por todas las obligaciones ordinarias y extraordinarias y por las sanciones pecuniarias impuestas a los moradores de su inmueble.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 80.\u00a0<\/strong><\/b><em>Cobro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios<\/em>. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deber\u00e1n instalar medidores de consumo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios para cada inmueble.<\/p><p>Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios elaborar\u00e1n las facturas para cada inmueble en forma individual.<\/p><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0<\/strong><\/b>Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podr\u00e1n instalarlos si tal solicitud tiene la aprobaci\u00f3n de al menos la mitad m\u00e1s uno de los copropietarios.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 81<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Comunes<\/em>. Los consumos de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, energ\u00eda y gas en las zonas comunes y el espacio p\u00fablico interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas ser\u00e1n pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 de la presente ley.<\/p><p>Los servicios de alumbrado p\u00fablico y de aseo en las zonas comunes y en el espacio p\u00fablico interno podr\u00e1n ser pagados a trav\u00e9s de las cuentas de consumo peri\u00f3dico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado p\u00fablico o de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ning\u00fan caso podr\u00e1n generarse ambas obligaciones por un mismo servicio.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 82.\u00a0<\/strong><\/b><em>Obligaciones de mantenimiento, reparaci\u00f3n y mejoras<\/em>. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendr\u00e1n a su cargo las obligaciones de mantenimiento, reparaci\u00f3n y mejoras de las zonas comunes y del espacio p\u00fablico interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, que ser\u00e1n pagados por los copropietarios.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 83.\u00a0<\/strong><\/b><em>Impuesto de renta y complementarios<\/em>. Las unidades Inmobiliarias Cerradas son personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que no estan obligadas al pago del impuesto de renta y complementarios.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 84<\/strong><\/b>. Las disposiciones contempladas en el presente cap\u00edtulo, no operan para los edificios o conjuntos de uso comercial.<\/p><p>TITULO IV<\/p><p>DISPOSICIONES FINALES<\/p><p>CAPITULO I<\/p><p>Disposiciones finales<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO 85<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Parcelaci\u00f3n.<\/em>\u00a0Cuando una parcelaci\u00f3n est\u00e9 conformada por lotes de terreno de dominio particular y por bienes comunes, sus propietarios podr\u00e1n someterse a las disposiciones de esta ley, en todo cuanto le sea aplicable, en especial a las normas que hacen relaci\u00f3n al surgimiento de la persona jur\u00eddica, la administraci\u00f3n de la parcelaci\u00f3n, el car\u00e1cter indivisible de los bienes comunes, el pago de expensas, el c\u00e1lculo de coeficientes de copropiedad, la resoluci\u00f3n de conflictos y las sanciones.<\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>86.\u00a0<\/strong><\/b><a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=5566#0\">Ver Decreto 1380 de 2002.<\/a>\u00a0<em>R\u00e9gimen de transici\u00f3n<\/em>. Los edificios y conjuntos sometidos a los reg\u00edmenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regir\u00e1n por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses m\u00e1s, seg\u00fan lo determine el Gobierno Nacional.<\/p><p>Transcurrido\u00a0el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones se\u00f1aladas, se entender\u00e1n incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario ser\u00e1n ineficaces.<\/p><p><b><strong>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO<\/strong><\/b>. Los procesos judiciales o arbitrales en curso a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley o que se inicien con posterioridad a ella dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este art\u00edculo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptaci\u00f3n y que tengan que ver con la aplicaci\u00f3n de los reglamentos de propiedad horizontal existentes y las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se seguir\u00e1n tramitando con arreglo a estas normas hasta su culminaci\u00f3n.<\/p><p><b><strong>NOTA: El Decreto<\/strong><\/b>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=5566#0\">1380<\/a>\u00a0<b><strong>de 2002 prorroga por seis (6) meses m\u00e1s , el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001.<\/strong><\/b><\/p><p><b><strong>ART\u00cdCULO\u00a087.\u00a0<\/strong><\/b><em>Vigencia y derogatoria<\/em>. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las Leyes\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=323#0\">182<\/a>\u00a0de 1948,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=3432#0\">16<\/a>\u00a0de 1985 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=334#0\">428<\/a>\u00a0de 1998, as\u00ed como los decretos que se hayan expedido para reglamentarlas.<\/p><p><b><strong>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/strong><\/b><\/p><p>MARIO URIBE ESCOBAR.<\/p><p><b><strong>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/strong><\/b><\/p><p>MANUEL ENR\u00cdQUEZ ROSERO.<\/p><p><b><strong>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/strong><\/b><\/p><p>BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<\/p><p><b><strong>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/strong><\/b><\/p><p>ANGELINO LIZCANO RIVERA.<\/p><p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/p><p><b><strong>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/strong><\/b><\/p><p><b><strong>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 3 de agosto de 2001.<\/strong><\/b><\/p><p>ANDRES PASTRANA ARANGO<\/p><p><b><strong>El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico,<\/strong><\/b><\/p><p>Eduardo Pizano de Narv\u00e1ez.<\/p><p><b><strong>DIARIO OFICIAL<\/strong><\/b><\/p><p><b><strong>Bogot\u00e1, S\u00e1bado 4 de Agosto de 2001<\/strong><\/b><\/p><p><b><strong>A\u00f1o CXXXVII No. 44.509.<\/strong><\/b><\/p>\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Home Ley 675 Ley 675 Propiedad Horizontal LEY 675 DE 2001 (Agosto 03) Por medio de la cual se expide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"site-sidebar-layout":"no-sidebar","site-content-layout":"","ast-site-content-layout":"full-width-container","site-content-style":"default","site-sidebar-style":"default","ast-global-header-display":"","ast-banner-title-visibility":"","ast-main-header-display":"","ast-hfb-above-header-display":"","ast-hfb-below-header-display":"","ast-hfb-mobile-header-display":"","site-post-title":"disabled","ast-breadcrumbs-content":"","ast-featured-img":"disabled","footer-sml-layout":"","theme-transparent-header-meta":"","adv-header-id-meta":"","stick-header-meta":"","header-above-stick-meta":"","header-main-stick-meta":"","header-below-stick-meta":"","astra-migrate-meta-layouts":"default","ast-page-background-enabled":"default","ast-page-background-meta":{"desktop":{"background-color":"var(--ast-global-color-4)","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-gradient":""},"tablet":{"background-color":"","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-gradient":""},"mobile":{"background-color":"","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-gradient":""}},"ast-content-background-meta":{"desktop":{"background-color":"var(--ast-global-color-5)","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-gradient":""},"tablet":{"background-color":"var(--ast-global-color-5)","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-gradient":""},"mobile":{"background-color":"var(--ast-global-color-5)","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-gradient":""}},"_joinchat":[],"footnotes":""},"class_list":["post-119","page","type-page","status-publish","hentry"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/conjuntoresidencialpuntadeleste.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/conjuntoresidencialpuntadeleste.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/conjuntoresidencialpuntadeleste.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/conjuntoresidencialpuntadeleste.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/conjuntoresidencialpuntadeleste.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=119"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/conjuntoresidencialpuntadeleste.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/119\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":123,"href":"https:\/\/conjuntoresidencialpuntadeleste.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/119\/revisions\/123"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/conjuntoresidencialpuntadeleste.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}